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Edición del Martes 03 de julio de 2007
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Area Metropolitana: AREA-04
La columna del consumidor
El Estado provincial debe poner fin a un peaje sin sentido

Quienes transitan por el corredor vial de las rutas provinciales N° 6 y N° 70 padecen, al llegar a alguna de las tres cabinas de peajes, lo que es ser usuario en una provincia que no sólo no tutela sus derechos como tales, sino que los violenta sistemáticamente.

Y esto es así en virtud de que el cobro de peaje se sustenta, como lo indica la Ley N° 11.204, en una prestación "ejecución, modificación, ampliación, y/o los servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente", la cual no podrá exceder "el valor económico medio de los servicios ofrecidos" lo que se denomina beneficio del usuario, producto de la reducción de los costos operativos del vehículo y disminución del tiempo de viaje.>

La tarifa que abona el usuario o la contraprestación es, entonces, justa, cuando su valor no supere el lucro obtenido por el usuario debido al mejoramiento de las condiciones de transitabilidad generado por las obras y tiene relación con el estado de la carpeta de rodamiento, la demarcación horizontal y señalización vertical, el mantenimiento del estado de las banquinas, así como los servicios accesorios.>

Ahora bien, de las quejas públicas de distintas instituciones de las ciudades de Esperanza, Franck, Rafaela, y de los usuarios con respecto al estado del corredor vial, surge que no existe prestación al pago efectuado. Pero no sólo consta la queja pública, sino que también 142 usuarios han firmado notas individuales de reclamo, ante Adelco, que acreditan esta situación.>

Presentación en el Ministerio

Desde Adelco Santa Fe hemos efectuado una presentación ante el ministro de Obras Públicas y Vivienda solicitando la suspensión y/o la eliminación de este cobro. Y esto se debe fundamentalmente a dos motivos; por un lado, la inexistencia de caminos alternativos paralelos a las rutas 70 y 6, lo que vulnera el artículo 14 de la Constitución Nacional y, por el otro, que, ya inicialmente, el valor del peaje no se ajustaba al principio de razonabilidad, base de todo el orden constitucional.

Para garantizar la libertad de tránsito, el requisito fundamental que debe cumplir cualquier reglamentación en materia de peaje, a efectos de salvar su constitucionalidad, es la existencia de caminos o vías alternativas. Es decir que el peaje sólo será procedente cuando, existiendo otro camino -uno paralelo- entre los mismos puntos del territorio, el particular prefiera trasladarse o, en su caso, transportar su mercadería por una vía sujeta a peaje, lo que, en principio, supone caminos de mejor calidad y mayor rapidez y seguridad de traslado.>

Conviene remarcar la exigencia respecto de que el camino debe ser no sólo alternativo, sino, también, paralelo, pues de lo contrario resultaría muy fácil burlar este requisito, sugiriéndose el desvío del tránsito por vías que, para unir los mismos puntos del territorio, signifiquen duplicar o triplicar la cantidad de kilómetros recorridos, lo cual es evidente que resultaría absolutamente irrazonable. En consecuencia, queda claro que el corredor vial N° 9 impugna, al no tener ningún camino paralelo alternativo, el principio constitucional del artículo 14 y, por ese único motivo, no sólo debe ser dejado sin efecto, sino que jamás debió ser impuesto.>

Pero, por si esto fuera poco, como lo hemos señalado precedentemente, el valor del peaje tampoco se ajusta al principio de razonabilidad, puesto que la Ley N° 11.204 expresa claramente al definir los criterios para el costo del peaje que: "El nivel medio de tarifas no podrá exceder el valor económico medio del servicio....". Es un postulado, en este tipo de concesiones, que la sensatez en materia tarifaria se logra cuando existe un equilibrio entre el ahorro producido para el usuario por las mejoras realizadas en la carretera (prestación) y el valor del peaje (contraprestación).>

El beneficio del usuario, producto de la reducción de los costos operativos del vehículo y la disminución del tiempo de viaje, se obtiene por la comparación de los escenarios pre y post ejecución de las obras. La tarifa será justa cuando su valor no supere el lucro obtenido por el usuario debido al mejoramiento de las condiciones de transitabilidad generado por las obras.>

Es evidente, entonces, que el atraso producido en el desarrollo del mantenimiento y del plan de obras afecta directamente la razonabilidad de la tarifa, cualquiera sea su monto, si este valor fue fijado en correspondencia con el normal desarrollo de dicho plan.>

Los reclamos y las quejas de los usuarios señalan una situación deficitaria de la ruta. Lógicamente, por tratarse de profanos en la materia, esa visión es empírica y subjetiva; ahora bien, existen criterios técnicos objetivos para la evaluación del estado de la superficie de los pavimentos mediante parámetros que cuantifican las principales deficiencias de la calzada de rodamiento y que denotan, en algunos casos, la existencia de fallas en la estructura subyacente. Estos parámetros se combinan, a su vez, en dos fórmulas que arrojan los índices de Estado e índice de Serviciabilidad Presente (el primero cuantifica un estado general de la calzada y el segundo pondera los factores de mayor incidencia en el confort del usuario). Ambos debieron haber sido utilizados como herramientas para planificar las intervenciones del corredor vial y las tareas de mantenimiento. Y valores mínimos de estos indicadores debieran ser exigibles durante el desarrollo de la concesión.>

Es necesario preguntarse, entonces, si el poder concedente ha realizado las evaluaciones del estado de los pavimentos conforme a las condiciones establecidas en los contratos, en resguardo de los intereses de los usuarios, habida cuenta de la vinculación directa entre el estado de la calzada y las condiciones de seguridad, confort y costo para el transporte.>

Antieconómico e inaplicable

En resumen, el corredor vial N° 9 es un claro ejemplo de que, como indican algunos especialistas, en este tipo de rutas el sistema de peaje con cabinas de cobro en ruta se hace antieconómico e inaplicable técnicamente, en virtud de que nunca, desde su funcionamiento, pudo llevar adelante con sus fondos no sólo las obras previstas en el contrato, sino, siquiera, efectuar un mantenimiento mínimo razonable de la vía. De tal suerte que hoy nos encontramos con un corredor que hace mucho tiempo no cumple los requisitos de contraprestación por el pago que efectúan los usuarios.

Como lo señala el Dr. Jorge Vannossi en un trabajo sobre el tema de los peajes: "En consecuencia, debe retenerse que los límites que se han señalado, tanto en lo que se refiere a la existencia de caminos alternativos y paralelos, como a la razonabilidad de la tasa con una efectiva contraprestación del concesionario en el servicio que se brinda al usuario, actúan como verdaderos contenedores de la constitucionalidad del sistema. La transgresión de algunos de estos límites fulmina el peaje por inconstitucionalidad.".>

En el caso del corredor vial N° 9, se producen ambos incumplimientos a la vez, es decir, se cobra un peaje irrazonable y no existen caminos alternativos, por lo tanto, siguiendo el razonamiento anterior, el peaje es doblemente inconstitucional.>

Claudia González Dato - AdelcoLuis Lombó - Adelco



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